El presente reglamento se aplicará a los contribuyentes del impuesto al valor agregado, impuestos selectivos de consumo y/o del impuesto sobre las utilidades, así como los obligados al pago de derechos arancelarios, que adopten alguna o todas las medidas de alivio fiscal establecidas en la Ley N° 9830.
Este reglamento no aplica a otros sujetos pasivos relacionados con los referidos impuestos, como lo son los agentes de retención o percepción de los referidos impuestos. Es decir, los bancos por el uso de datáfonos u otros contribuyentes cuya actividad se relaciona con tiqueteras o ventas de entradas a eventos quienes hacen está obligación en nombre del organizador del evento. Además de aquellos contribuyentes quienes ya gocen de un periodo especial distinto al periodo ordinario del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
¿Quiénes se pueden acoger a esta moratorio y qué deben hacer?
Conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley N° 9830, podrán acogerse a la moratoria, sin realizar ninguna gestión previa ante la Administración Tributaria:
a) Los contribuyentes del impuesto al valor agregado, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas), respecto a los periodos fiscales de marzo, abril y mayo de 2020.
b) Los contribuyentes del impuesto al valor agregado inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada, pero únicamente con respecto al primer trimestre del año 2020.
c) Los contribuyentes del impuesto al valor agregado inscritos en el Régimen Especial Agropecuario, pero únicamente con respecto al primer cuatrimestre del año 2020.
d) Los contribuyentes de los impuestos selectivos de consumo que estén inscritos como tales en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación, respecto a los periodos fiscales de marzo, abril y mayo de 2020.
Entonces, ¿qué deberes tendrían los contribuyentes?
Quienes se acojan a la moratoria del impuesto al valor agregado e impuestos selectivos de consumo de los periodos de marzo, abril y mayo de 2020, seguirán estando obligados a liquidar el impuesto y presentar la respectiva declaración en los primeros quince días naturales de los meses de abril, mayo y junio de 2020.
Es decir, se mantienen las mismas obligaciones formales, pero la liquidación o pago del impuesto es lo que se extiende hasta el 31 de diciembre 2020. Además, el contribuyente podrá solicitar (antes del vencimiento) ampliar el plazo en caso de no contar con los recursos suficientes o gestionar un arreglo de pago, el cual estará sujeto a la aprobación por parte de la Administración Tributaria.
¿Qué pasa con los contribuyentes cuyo régimen es distinto al tradicional?
Para los contribuyentes del Régimen de Tributación Simplificada o del Régimen Especial Agropecuario que se acojan a la moratoria para el primer trimestre de 2020 y primer cuatrimestre de 2020, respectivamente. Teniendo el deber de presentar la declaración que corresponda en el plazo dispuesto para estos efectos. El incumplimiento con el deber de presentar la declaración en el plazo legalmente concedido acarreará la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas).
Es decir, también mantienen en todos sus extremos su deber formal de declarar y liquidar el respectivo impuesto, bajo el mismo beneficio de acogerse y realizar el pago máximo hasta el 31 de diciembre de 2020 o bien solicitar un arreglo de pago ante la Administración Tributaria de su región.
Cabe recalcar, que el acogerse a la moratorio no acarreará ningún tipo de pago de intereses ni sanciones, siempre y cuando se haga antes de la fecha establecida, el 31 de diciembre de 2020.
¿Cómo realizo el pago, y qué pasa sí realizo abonos a la cuenta antes del 31 de diciembre 2020?
Los contribuyentes que se acojan a la moratoria del impuesto al valor agregado y/o de los impuestos selectivos de consumo, mencionados en el artículo 2 de este reglamento, deberán realizar el pago de la deuda total de los impuestos en un solo acto y deberá ser efectuado por medio de conectividad bancaria, salvo que el contribuyente opte por realizar pagos a cuenta, siguiendo lo que se dispone en el artículo siguiente.
En cuyo caso, si el contribuyente no tuviese la capacidad de cubrir la totalidad de la deuda, podrán solicitar una facilidad de pago en las condiciones que se indica en el Capítulo IV de este reglamento, sin incurrir en el pago de intereses ni sanciones.
En cualquier momento a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9830 y hasta el 31 de diciembre de 2020, los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de este reglamento podrán efectuar pagos a cuenta del impuesto respectivo, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con su planificación financiera, por el monto que ellos mismos determinen, de forma tal que no se vean obligados a cancelar la totalidad de los impuestos adeudados por los meses de marzo, abril y mayo de 2020 en un único pago acumulado.
Procedimiento:
Los contribuyentes podrán efectuar los pagos a cuenta sin necesidad de acudir a la Administración Tributaria, para lo cual deberán elaborar e imprimir un recibo por medio de la aplicación del programa de ayuda EDDI-7 y presentarlo ante cualquier ente recaudador autorizado para su cancelación.